Saltar menú de navegación Teclas de acceso rápido
Sociedad

"Difusión no consentida de imágenes de desnudez, naturaleza sexual o sexual explícitas"

La titular de la Unidad Ejecutora Contra la Ciberdelincuencia, dependiente del Ministerio de Seguridad, Justicia y Derechos Humanos, Dra. Silvina Santángelo Carrizo, explicó sobre el proyecto de ley que obtuvo media sanción en el Senado y propone la

¿El senado dio media sanción al proyecto de ley que propone modificar los artículos 155 y 169 del Código Penal, para tipificar y sancionar penalmente la difusión no consentida de contenidos de desnudez, sexual o erótico, incluso si se ha obtenido con consentimiento de la víctima. ¿Qué significa esto para la sociedad? 

La sanción de esta norma implica un avance indiscutido sobre la protección a la intimidad de las personas, indistintamente de su género y a la libertad de vivir la sexualidad manifiesta a través de la propia producción y envío de material íntimo, práctica que hoy conocemos como Sexting. La norma que pasó a Diputados para su revisión va un poco más allá de contenidos de naturaleza sexual o sexual explícito, sanciona también la difusión no consentida de cualquier material de desnudez, es decir, que sin ser de naturaleza sexual o sexual explícita exponen a la víctima mediante lo que puede ser una imagen de su intimidad, con desnudez parcial, por ejemplo. Por otro lado, realiza dos incorporaciones importantes con el término "documentos" en el art. 155 del CP, extendiendo la protección de la norma a mensajes de texto, chats on line o de mensajería instantánea, fotos, imágenes audio-visuales, audios y cualquier otro con independencia de su formato que exponga sexualmente a la víctima. El mismo agregado realiza en el art. 169 del CP a reformar, al incluir al tipo de extorsión la "amenaza de difusión de documentos producto de una relación íntima", ampliando fuertemente la protección y brindando autonomía esencial a estos contenidos. 

¿Qué opina sobre estas modificaciones?

Desde mi especialización en cibercrimen celebro su media sanción, sin embargo, es de aclarar que hay deficiencias de técnica legislativa que deben ser superadas a partir de la revisión en Diputados para una norma eficaz y eficiente. Si bien el análisis de las nuevas incorporaciones al 155 y 169 del Código Penal superan el objeto de esta entrevista, a grandes rasgos diré que es una norma legislada sin perspectiva de género cuando las víctimas que sufren estos ataques son en un 90% mujeres y cuyas conductas disvaliosas a penar conforman los tipos de violencia psicológica y sexual reconocidos por la ley 26.485 para la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.  

Por otro lado, solo se determinan dos agravantes, uno relacionado al "ánimo de lucro" y otro referido al "propósito de causar sufrimiento" en la difusión no consentida. Respecto al ánimo de lucro, entiendo acertada su incorporación; consideremos por ejemplo el caso en que imágenes de contenido erótico o sexual son ofrecidas como parte de un pack por una determinada suma de dinero a cambio, sin extorsión a la víctima, sin su conocimiento o su consentimiento. Es un uso indebido de contenidos de la intimidad sexual, no tipificado en otra norma penal. Sin embargo, no estimo procedente el agravante sobre el "propósito de causar sufrimiento" con la conducta. En este caso entiendo que el agravante opera como un límite innecesario impuesto a la víctima que, siendo mujer, viviendo el ataque en desmedro absoluto a su intimidad, debe probar la intencionalidad de su victimario en la difusión, lo que es casi imposible ya que este "propósito" puede no manifestarse materialmente y no por eso, no existir. 

En definitiva, desde la UECI -Unidad Ejecutora contra Ciberdelincuencia del Ministerio de Seguridad, Justicia y DDHH, me encuentro asesorando a nuestros Diputados Nacionales Hilda Aguirre de Soria, Sergio Casas y Danilo Flores para que técnicamente puedan realizar los aportes pertinentes y lograr con el consenso necesario, la reformulación de algunos términos mediante la incorporación de agravantes con perspectiva de género y en atención a la manera en que se realice esta difusión delictiva.

En el caso del robo del teléfono o notebook de alguien que tenga fotos, videos o audios de WhatsApp de su pareja o ex pareja, ¿se contemplan penas?

La norma sanciona a cualquier persona que difunda, divulgue, publique, distribuya o de cualquier forma ponga al alcance de terceros, contenidos privados de desnudez, naturaleza sexual y sexual explícitos, indistintamente de cómo se obtengan, es decir con o sin consentimiento de la víctima. Esto es importante de destacar, porque la propuesta legislativa que ingresó el año pasado con el anteproyecto de reforma del Código Penal realizada desde el Ministerio de DDHH de la Nación, solo sancionaba a quien obtuviera los contenidos con anuencia de la víctima, excluyendo inaceptablemente a quienes los obtuvieran de otra manera. Por otro lado, en ese mismo proyecto de ley, la víctima debía probar con la difusión el "grave daño a su privacidad", lo que es un absurdo por cuanto debemos asumir como sociedad que hoy con la significativa relevancia de los medios y redes sociales de propagación viral, con el solo hecho de presentarse esta difusión reprochable, la privacidad, la intimidad - por cuanto la vida de una persona- se ve irremediablemente socavada.

Para nuestra provincia, que tiene el primer caso de juicio sobre la mal llamada "pornovenganza", usted realizó un proyecto de ley referido a esta problemática para nuestra legislatura, ¿qué dice el proyecto?

El proyecto de ley busca incorporar a nuestro código de convivencia la difusión no consentida de contenidos íntimos o sexuales, dando mayor amplitud a la protección de aquellos contenidos que sin ser sexuales, responden a la esfera de la intimidad y exponen la privacidad personal, esto siempre que no sea delito por supuesto. A su vez esta protección se extiende a todo tipo de documentos de la intimidad, (no solo los relacionados a una relación de pareja como en la norma con media sanción), que se hayan obtenido con o sin consentimiento de la víctima y que hayan sido difundidos sin su autorización. 

La ciber-contravención que propongo no considera válido ni otorgado el consentimiento de personas de 16 y 17 años para la difusión, y determino agravantes cuando la víctima fuera mujer, atendiendo al deber del Estado de legislar en función de compromisos asumidos mediante tratados internacionales de jerarquía constitucional en materia de perspectiva de género. Así mismo, Incorporo agravantes también cuando quien ejecuta la conducta contravencional se encuentra vinculado o lo estuvo por alguna relación de afectividad, amistad o similar con la víctima y se emplearan para la difusión la suplantación de identidad o perfiles falsos en redes o medios sociales. 

¿Qué se puede hacer, mientras tanto, si alguien es víctima de este tipo de prácticas al difundir, por despecho o extorsión, contenidos íntimos?

Denunciar, siempre denunciar penalmente por la difusión de contenidos no destinados a la publicidad (art. 155 del CP), que, aunque no se refiere específicamente al material de carácter sexual, comprende todo tipo de comunicaciones, sancionando con multas de hasta $100.000 a quien cometa el delito, sin importar si fue por despecho, propósito de causar sufrimiento, etc). Tampoco es necesario que la difusión haya causado un daño a la víctima, basta con que fuera posible este daño por lo que solo hay que probar que los contenidos no estaban destinados a ser difundidos. Todo esto sin perjuicio de las acciones civiles que por supuesto puedan corresponder. Ahora, si media extorsión hablamos de otra figura penal que también debe denunciarse penalmente (art. 169).

Comentarios

Últimas noticias

Te puede interesar

Teclas de acceso