Opinión

Voyeurismo digital y abuso sexual: la urgente reinterpretación del artículo 119 del Código Penal

La aparición de tecnologías de captación clandestina —microcámaras, dispositivos espía, sensores con función de grabación— ha modificado radicalmente la forma en que se producen ciertas formas de violencia contra las mujeres.
Un caso paradigmático es el de un locador que instaló cámaras ocultas dentro del dormitorio que alquila a una mujer en La Rioja capital , sin su conocimiento ni consentimiento. Aunque el Código Penal Argentino prevé delitos contra la privacidad e intimidad, a partir de la ley de Delitos Informáticos (arts. 153 y 155), el análisis estrictamente clásico deja zonas grises cuando el hecho, además de vulnerar la intimidad, afecta la libertad sexual, la autonomía, la dignidad y la integridad psicológica de la víctima.

Este escenario obliga a repensar el alcance del artículo 119 del Código Penal, que tipifica el abuso sexual, y a revisar si las modalidades contemporáneas de “voyeurismo digital” pueden —y deben— leerse como formas de “sometimiento sexual” en un contexto de violencia de género, aun sin contacto físico.

La habitación: un espacio de máxima intimidad y dignidad personal

El dormitorio es, por excelencia, el ámbito de mayor desnudez cultural, corporal y subjetiva. Es un espacio donde la persona despliega conductas íntimas sin expectativa de observación ajena. Colocar una cámara oculta allí implica una invasión que no sólo lesiona la privacidad, sino que quiebra la dignidad de la mujer, entendida como ese núcleo mínimo e inaccesible que la ley protege incluso frente al Estado.

Las violencias digitales han demostrado que la dignidad sexual no se reduce al contacto físico; también comprende el derecho a que el propio cuerpo no sea observado, registrado o consumido con finalidad sexual sin consentimiento.

La finalidad sexual como elemento del hecho

El “voyeurismo”, tradicionalmente considerado una conducta desviada pero no siempre tipificada, adquiere hoy un sentido penal claro cuando se verifica que: a) el agresor instala dispositivos de filmación en espacios destinados a la intimidad; b) lo hace deliberadamente para observar el cuerpo de la mujer, desnuda o semidesnuda; c) y se beneficia sexualmente de esa observación, ya sea para su excitación, consumo o almacenamiento.
La finalidad sexual transforma la filmación clandestina en un acto que excede la privacidad para ingresar en el terreno de la libertad e integridad sexual, bienes jurídicos protegidos por el art. 119 del CP.-

La imposibilidad de consentir: una forma de sometimiento

El artículo 119 tipifica el abuso sexual cuando se verifica que la víctima se encontraba en una situación que le impedía prestar consentimiento válido.

En el caso analizado, la mujer: 1) Ignora absolutamente que está siendo filmada; 2) Desconoce la existencia del dispositivo; 3) Carece de toda posibilidad física o cognitiva de evitar la invasión; 4) No puede controlar el uso actual o futuro de su imagen íntima.
Esta imposibilidad absoluta de consentir constituye, en sí misma, una forma de sometimiento sexual. En esta era digital, no hay mayor privación de la libertad sexual que ser convertida en un objeto visual de consumo erótico sin saberlo, sin poder evitarlo y sin poder poner fin a la conducta.

Sometimiento sexual y ultraje: una interpretación necesaria del art. 119

Aunque el Código Penal fue redactado para delitos sexuales “tradicionales” basados en el contacto, la evolución social y tecnológica exige ampliar la interpretación del concepto de “acto sexual gravemente ultrajante”.

No hablo de aplicar analogías, sino de abordar el delito de abuso sexual desde los nuevos paradigmas impuestos por la trasformación digital a partir del uso violento de las tecnologías contra la indemnidad sexual de sus víctimas. Desde mi perspectiva “ultrajar sexualmente” es al menos: 1) rebajar a la mujer a un mero objeto sexual observable; 2) cosificarla mediante un dispositivo tecnológico; 3) anular su autonomía corporal; 4) usar su intimidad para la excitación del agresor.

Cuando un locador instala cámaras en el dormitorio, produce un acto de sometimiento sexual no convencional, pero sustancialmente equivalente en daño psicológico y simbólico a las agresiones físicas. La invasión del cuerpo a través de la imagen no es menos lesiva que la invasión del cuerpo mediante el contacto: ambas afectan la libertad sexual, la autoestima, el sentido de seguridad y la percepción de control sobre el propio cuerpo.

Daño psicológico: el impacto invisible que debe incorporarse al análisis penal

Las víctimas de filmaciones ocultas describen mayoritariamente, crisis de ansiedad, trastornos del sueño, fobia a los espacios cerrados, sensación permanente de estar siendo observadas, deterioro de vínculos y proyectos personales, pérdida de confianza en sí mismas y en su entorno.
Este daño psicológico, que no exige contacto corporal, es absolutamente compatible con el que sufren víctimas de abuso sexual tradicional. Su reconocimiento fortalece la idea de que el delito no radica en la físico-corporalidad, sino en la violación de la autonomía sexual, que es el núcleo protegido del artículo 119.

Los delitos informáticos como complemento necesario

El análisis integral de cada caso en particular, requiere articular el art. 119 con otros delitos del Código Penal y leyes especiales: a) Violación de la privacidad (arts. 153 y 155 CP): por la captación y eventual difusión de imágenes; b) Material de abuso y/o explotación sexual de niñas, niños o adolescentes (art. 128 CP), si hubiera menores en el ámbito, c) Protección de datos personales (Ley 25.326): la imagen íntima es un dato sensible, d) Violencia digital (Ley 26.485 con reforma aplicada por “Ley Olimpia”): que configura violencia por medios tecnológicos. e) Lesiones psicológicas (art. 90 y concordantes), dirán algunos “probadas”, aunque desde lo estrictamente profesional considero casi imposible sostener que las conductas sexuales digitales violentas, a partir de sus características propias, no afectan la salud mental de las víctimas.

Dicho esto, es necesario dejar claro que el enfoque penal moderno ya no separa tecnología y sexualidad: entiende que las tecnologías pueden ser instrumentos de violencias cuya intencionalidad sexual está perfectamente definida.

Hacia una interpretación evolutiva del delito sexual

Frente a estos hechos, surge la pregunta: ¿Puede el derecho penal sexual permanecer anclado en una noción exclusivamente física del abuso? La respuesta, desde una perspectiva de género, derechos humanos y realismo tecnológico, es claramente negativa.

El abuso sexual sin contacto existe y se expande a medida que las cámaras, micrófonos y dispositivos inteligentes se vuelven más accesibles. Su impacto no es menor que el de las agresiones tradicionales. La mujer sometida a filmación clandestina se encuentra tan vulnerada como quien sufre un tocamiento o acto sexual físico: en ambos casos, su libertad sexual ha sido violentada.

Conclusión: el desafío jurídico del nuevo siglo

Los casos de cámaras ocultas en dormitorios de mujeres alquiladas por un locador en La Rioja, no solo deben pensarse como delitos de privacidad. Son, ante todo, ataques a la integridad sexual y a la dignidad humana, cometidos mediante tecnologías que permiten una forma silenciosa, sistemática y profundamente humillante de sometimiento sexual.

El artículo 119 del Código Penal, leído a la luz de la Constitución, los estándares de derechos humanos y las leyes de violencia de género, admite una interpretación que reconozca estas conductas como abuso sexual, aunque falte contacto físico. Es una evolución necesaria para que el derecho penal no quede atrás de las formas actuales de agresión sexual digital.

Finalmente, la protección de la dignidad de las mujeres —y de toda persona— exige que los tribunales comiencen a nombrar estas violencias por lo que son: abuso sexual a través de tecnologías, una nueva frontera que el Estado no puede ignorar.

Autor: 160704|
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