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Opinión VOCES

El caso Formosa (y otros tantos más)

Nuestra Corte Suprema federal se dejó involucrar en una cuestión política electoral, donde algunos candidatos pretenden conseguir en el 4to. piso del Palacio de Justicia lo que temen no lograr en las urnas.
Rodolfo Barra

Por Rodolfo Barra

La cuestión es ya conocida por la opinión pública. Por un lado, el art. 132 de la Constitución de Formosa (vigente desde 2003) establece que “El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelectos”. Esta disposición se encuentra bajo el amparo del art. 1 de la misma Constitución –“La Provincia de Formosa, en ejercicio de su autonomía y como parte integrante e inescindible de la Nación Argentina adopta para su gobierno el sistema representativo, republicano, democrático-participativo y social, y se reserva para si todos los poderes no delegados expresamente al Gobierno Federal en la Constitución Nacional, incluyendo los que sean de ejercicio compartido, concurrente o conjunto”- y también (especialmente) de los arts. 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional (CN), que otorgan la misma garantía federal a las provincias. Especialmente, el art. 122, CN, enfatiza con relación a las provincias: “Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal” (el Gobierno federal se encuentra integrado por los tres poderes, es decir, incluye a la Corte Suprema).

El punto aquí en debate reside en que el art. 5 de la CN, como el 123 de la misma, garantiza a las provincias “el goce y ejercicio de sus instituciones” siempre que éstas dicten una Constitución “bajo el sistema representativo republicano” (escrito por el constituyente sin comas, como ocurre con la “forma representativa republicana federal” declarada en el art.1 CN, es decir son tres elementos que integran la misma unidad institucional).

Hasta aquí, nada nuevo. Pero lo nuevo es que en los tantos pleitos políticos a los que la Corte Suprema ha abierto la puerta de su jurisdicción excepcional, se sostiene que la posibilidad de la reelección indefinida de Gobernador y Vicegobernador viola la “forma de gobierno” republicana.

Se trata, esta última, de una afirmación dogmática, que contradice a los precedentes y a la misma realidad política.

La forma republicana de gobierno, desde los orígenes del constitucionalismo moderno) exige tres condiciones fundamentales: su sometimiento a una Constitución (preferentemente escrita) donde se encuentre “establecida la garantía de los derechos …(y)… determinada la separación de los poderes”, tal como lo proclama la “Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano” de 1789 (Asamblea Nacional, Francia, 26/8/1789). En la misma época, la Constitución federal de los Estados Unidos (1787) establecía el sistema de división de poderes (cuyo modelo nosotros seguimos en 1853, hasta la fecha) y admitía el principio de la posibilidad de reelección indefinida, que así rigió hasta la Enmienda XXII del 27/2/1951. Bajo el amparo de aquel sistema electoral, por ejemplo, F.D. Roosevelt fue reelecto tres veces consecutivas, desempeñando así cuatro mandatos seguidos (falleció promediando el cuarto período).

Por otra parte, los sistemas parlamentarios, en general, autorizan la reelección indefinida del titular del Gobierno/Administración (primer ministro, presidente del gobierno, presidente del consejo de ministros), conforme con las mayorías parlamentarias que surgen, naturalmente, del voto popular. El Jefe del Estado es también reelegible, o bien, en las monarquías parlamentarias, es una dignidad hereditaria y vitalicia (podría decirse que no son “república” pero esto no quiere decir que no respeten los “principios republicanos” ¿no lo hace, acaso, el Reino de España, o de Holanda?).

En nuestro país, la Constitución de 1949 (modelo de constitución social, derogada por bando militar de un gobierno usurpador y dictatorial, nada republicano, por cierto) luego de repetir (art. 1) la fórmula del art. 1 de la Constitución de 1853, en el art. 78 prescribía: “El Presidente y el Vicepresidente duran en sus cargos seis años y pueden ser reelegidos”. Es un texto que, evidentemente, inspiró al constituyente formoseño para el art. 132 de la vigente Constitución de 2003.

También en nuestro país, los intendentes suelen ser reelegibles, y, sin limitación alguna, los legisladores, mientras que los jueces son prácticamente vitalicios.

Ya hemos visto más arriba cual es la esencia del principio o forma republicana de gobierno: reconocimiento de los derechos humanos y división de poderes. Específicamente, libertad de prensa, libertad de asociación, libertad de funcionamiento de los partidos políticos y garantía de sus procesos electorales y normativos internos, publicidad de los actos de gobierno, y, en lo que nos interesa, periodicidad electoral razonable, es decir, que los cargos electivos sean puestos a escrutinio y decisión del electorado –el Pueblo- con breves intervalos de tiempo. No se ha denunciado que alguno de estas garantías y derechos hayan sido violados en Formosa desde 2003 a la fecha.

Los alcances de la “forma republicana de gobierno” ha sido también la fundamentación de muchas decisiones de la Corte Suprema. La intervención –si, la actuación de la Corte Suprema en vía originaria (como tribunal de única y exclusiva instancia) con base en el art. 5 CN, es una verdadera intervención federal, en este caso a los poderes constituyente, electoral y judicial de la Provincia- no puede sino ser excepcional y de “ultima ratio”, cuando la cuestión de la contradicción entre la Constitución provincial y la forma representativa republicana, sea clara, objetiva, y no una cuestión opinable, dudosa, que fue resuelta por el Pueblo de la Provincia en su ejercicio del poder constituyente.

Así lo han recordado los Jueces Rosatti y Maqueda, citando a Joaquín V. Gonzalez: “Porque la Constitución de una Provincia es el código que condensa, ordena y da fuerza imperativa a todo el derecho natural que la comunidad social posee para gobernarse, a toda la suma originaria de soberanía inherente, no cedida para los propósitos más amplios y extensos de fundar la Nación…” ( causa “Caballero, Adolfo c/ Capello Mario” voto conjunto Maqueda y Rosatti, ver Considerandos 11 y 12, sentencia del 16/7/2020). También ha señalado el Dr. Rosatti: “El principio republicano de gobierno importa consagrar un orden social en el que las atribuciones de las autoridades públicas son limitadas y sujetas a diversos mecanismos de control ; a su vez resulta consustancial a dicho principio la publicidad de los actos de gobierno, como así también la razonabilidad de toda decisión estadual y tales lineamientos definen el marco institucional del gobierno federal y, además, de los gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales” (caso “Municipalidad de Junín c/ Akapol SA”, sentencia del 22/12/2020).

La limitación de las atribuciones de las autoridades, a la que se refiere Rosatti, surge de las competencias que les fija la Constitución y las leyes, como también de la temporalidad de sus mandatos, pero no de la imposibilidad de reelección. El principal mecanismo de control a las que tales autoridades se someten es, precisamente, el electoral, sin perjuicio de la vigencia efectiva de la división de poderes. Notemos que las próximas elecciones en Formosa será controladas por cinco universidades nacionales (San Martín; Hurlingham; Lomas de Zamora; José C. Paz; Quilmes)

Pero, dicen algunos, la reelección de quien se encuentra en ejercicio del cargo, permite que éste utilice su poder para direccionar el voto, lo que le otorga ventajas sobre los candidatos competidores.

Esta es una afirmación que peca de ingenua y de contraria a la experiencia.

Es ingenua porque, aún sin la presentación de la misma persona, podrá ser candidato otro dirigente de su confianza, amén de la necesidad y voluntad del partido político de pertenencia de continuar gobernando. Es decir, la ventaja se puede tener y ejercer con reelección personal o no.

Pero también es una afirmación contraria a la experiencia. Veamos ejemplos cercanos: Trump perdió la reelección en 2020, mientras que Macri la perdió en 2019. El peronismo perdió en 1999 y en 2015, a pesar de encontrarse en el gobierno. De la Rua, y su Alianza, iba a perder irremediablemente en 2003, si el Presidente no hubiese renunciado antes.

Es que, en definitiva, quien decide es el Pueblo. Esta es la esencia del principio republicano.

*Ex Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

CASO FORMOSA VOCES

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